ISSN 2039-1676


22 dicembre 2011 |

Sobre el delito de iniciativas turà­sticas para las explotación de la prostitución de menores (art. 600 quinquies c.p.)

Cass. Pen. Sez. III, 20.9.2011 (dep. 16.11.2011), n. 42053, Pres. Ferrua, Rel. Squassoni (Traducción: Ignacio Castillo Val)

Traducción por Ignacio Castillo Val

 

Con la sentencia que puede observarse en el archivo adjunto la Casación se pronuncia -por la primera vez- sobre la naturaleza (y la estructura) del delito di "Iniciativas turísticas destinadas a la explotación de la prostitución de menores"(art. 600 quinquies c.p.)

La S.C. venia investida del recurso en contra de la sentencia del Tribunal de Milán mediante la cual los jueces rechazaba la revisión de la prisión preventiva aplicada al imputado por el delito de quo.

Al anular tal ordenanza, con reenvío a otra sección del Tribunal de Milano, la Corte precisa - en términos generales - que la ratio de la figura típica de aquel art. 600 quinquies c.p. es la de anticipar la tutela penal al umbral de las actividades anteriores y coetáneas a la inducción, al favorecimiento y la explotación de la prostitución de menores. El delito en  cuestión integra, por lo tanto, la  categoría de los delitos de mera conducta y de peligro abstracto, porque busca prevenir -con la previsión de la punición de ciertas conductas desde un perspectiva decididamente anticipada - todo aquello que facilita el encuentro entre la demanda y la oferta.

En estas circunstancias, la Corte puntualiza todavía que, para sancionar a quien "organiza (o publicita) iniciativas turísticas con el propósito de, aunque no sea el único, de favorecer a los interesados en entrar en contacto con minores con finalidades sexuales", es sin embargo necesario que sea realizada una especifica conducta del tipo organizativo, consistente en la  programación del viaje ilícito, con todo aquello que implica el buen resultado del viaje (línea, suportes logísticos, etc.), incluyendo también los servicios idóneos inherentes a la posibilidad de entrar en contacto con el ambiente de la prostitución de menores. En la prestación de tales servicios, por otra parte, pueden considerarse incluso meras conductas de facilitación, como el suministro de direcciones y de informaciones esenciales sobre lugares y personas.

Al contrario, según la Casación no integra los extremos de la "organización" de aquellos que, durante un viaje, se limitan -como en el caso de quo- al intercambio de informaciones  facilitadoras de encuentros sexuales con menores del lugar. En tal caso podrá ser eventualmente acusado - en el juicio de la Corte- el delito de favorecimiento de la prostitución infantil ex art. 600-bis c.p. (al menos en su forma de tentativa), en la medida que las informaciones intercambiadas hayan sido precisas y encaminadas a facilitar los encuentros sexuales con los menores.

A los efectos de la conducta organizativa relevante en el sentido del art. 600 -quinquies c.p., todavía, no se requiere que el agente sea un operador turístico o un sujeto que desarrolla de un modo continuado o por un numero indefinido de personas la actividad prohibida (la figura típica, en efecto, se configura como delito común), ni que se alcance el encuentro concreto con los menores. El Sujeto activo del delito - afirma de en efecto la Corte - " puede ser cualquiera que planifique aunque sea una solo viaje para un número limitado de participantes con tal que lo haga con la conducta del tipo organizativo"