ISSN 2039-1676


31 maggio 2012 |

La Corte IDH sobre las obligaciones de los Estados de prevenir y reprimir el ejercicio abusivo de la fuerza por la policia

Nota a la sentencia de la Corte IDH, del 24 de noviembre de 2011, caso Familia Barrios Vs. Venezuela, serie C 237. Juez Presidente: Diego García-Sayán; Jueces Integrantes: Leonardo A. Franco, Manuel E. Ventura Robles, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet, Alberto Pérez Pérez y Eduardo Vio Grossi. (Abstract in italiano)

Il caso in oggetto di questa scheda riguarda la persecuzione di una famiglia venezuelana ad opera di agenti della polizia di stato. Dopo una semplice rissa tra un poliziotto ubriaco e un privato, la famiglia di quest'ultimo fu vittima, per oltre dieci anni, di numerosi atti di minaccia, intimidazioni, incarcerazioni illecite, torture e uccisioni per mano degli agenti della polizia locale. Alcuni dei componenti di questa famiglia - composta dalla signora Justina Barrios, la capofamiglia, i suoi 12 figli con i relativi compagni e ben 22 nipoti - subirono la violazione di una serie di diritti fondamentali, tra i quali i diritti alla vita e all'integrità personale. Infatti, a partire dal 1998 ben quattro dei dodici figli e tre nipoti della signora Barrios vennero uccisi ad opera di agenti di polizia venezuelani. Nel 2003 alcuni di loro furono allontanati dalle loro case, i loro beni vennero sottratti e poi distrutti, mentre altri membri della famiglia (compresi alcuni bambini) furono detenuti, aggrediti e minacciati in varie occasioni tra il 2004 e il 2005. 

Nonostante varie misure cautelari urgenti disposte dalla Commissione e la Corte Interamericana per salvaguardare la vita e l'integrità personale dei componenti della famiglia, lo Stato del Venezuela si rifiutò sistematicamente di cooperare, e l'azione violenta della polizia continuò nel corso degli anni. 

Il 26 luglio 2010 la Commissione Interamericana dei Diritti Umani sottopose il caso alla Corte IDH, sulla base di due ricorsi proposti dalle vittime il 16 marzo 2004 e il 30 dicembre 2005. La Corte, dopo un'attenta analisi del caso e svariate udienze pubbliche per l'accertamento dei fatti, riconobbe la responsabilità dello Stato resistente responsabile della violazione del diritto alla vita (art. 4.1 della Convenzione Americana dei Diritti Umani), dell'integrità personale (art. 5), della libertà personale (art. 7), della protezione speciale della condizione dei bambini (art. 19), della proprietà privata (art. 21), del diritto di circolazione e residenza (art. 22) e delle garanzie a la protezione giudiziale (art. 8 e 25) dei membri della famiglia.

La sentenza fornisce ancora una volta l'occasione alla Corte per reiterare la propria giurisprudenza ormai consolidata sugli obblighi di tutela penale dei diritti fondamentali che derivano, in capo agli Stati, dall'adesione alla Convenzione interamericana dei diritti umani: giurisprudenza per molti versi speculare a quella della Corte europea dei diritti umani in materia (sui quali cfr. F. Viganò, Sobre las obligaciones de tutela penal de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del TEDH, in questa Rivista, 2 marzo 2012, nonché più ampiamente Id., L'arbitrio del non punire. Sugli obblighi di tutela penale dei diritti fondamentali, in Scritti in memoria di Federico Stella, vol. IV, Giuffrè, Milano, 2011, pp. 2645-2704). In particolare, lo Stato ha l'obbligo di porre in essere indagini efficaci, idonee a pervenire all'accertamento dei fatti e all'individuazione dei responsabili di aggressionei dei diritti umani più fondamentali (come quello alla vita, alla libertà personale, a non essere sottoposti a tortura), per poi arrestare i responsabili, sottoporli a processo e condannarli; e ha in ogni caso il dovere di non tollerare una situazione di impunità degli autori dei crimini medesimi, come quella che potrebbe derivare da eventuali leggi di amnistia.

Nella sentenza qui in commento, la Corte ha insistito, altresì, sul dovere dello Stato di sorvegliare l'operato delle proprie forze di polizia, specie per quanto riguarda l'imposizione di limiti stringenti all'uso di armi, e di sospendere dal servizio tutti gli agenti e funzionari che siano sottoposti a indagini per sospette violazioni dei diritti umani.

Tra le misure di riparazione che la sentenza impone allo Stato resistente in favore delle vittime, spicca ancora una volta - oltre a misure di carattere pecuniario e simbolico, come la celebrazione di una solenne cerimonia in memoria delle vittime - l'indicazione dell'obbligo a carico del Venezuela di indagare sui fatti di cui al ricorso "per individuare i resposabili materiali e morali delle violazioni e per sanzionarli entro un termine ragionevole, utilizzando tutti i mezzi necessari per valutare le prove e proteggere le persone e i testimoni del processo". 

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1. Introducción: la vicisitud en el origen de la sentencia en examen

Continuando con el monitoreo de la jurisprudencia de la Corte IDH, nos corresponde ahora comentar la reciente sentencia de la Corte en contra de Venezuela. En esta sentencia, la Corte reitera buena parte de la que ha sido su jurisprudencia constante en materia de impunidad en el actuar abusivo y violador de derechos fundamentales por parte de los aparatos de poder estatal (reconocidos, como en este caso; o no reconocidos, como en otros), a saber, la obligación de los estados partes de generar investigaciones eficientes y eficaces que permitan identificar a los autores de las violaciones, a quienes se les debe asegurar un debido proceso (¡pero se les debe juzgar!) y, si son declarados culpables, se les debe condenar imponiéndoles una pena proporcional a la gravedad de los ilícitos cometidos. De hecho, frente a las violaciones del núcleo duro de los derechos fundamentales (v.gr. la vida) la Corte ha dicho que esa pena debe ser privativa de libertad, y que no corresponde ni la aplicación de salidas alternativas (como sería la suspensión del proceso o de la condena) ni la aplicación de otra fórmula que pueda asegurar la impunidad.

En definitiva, la Corte reitera, una vez más, el deber de los estados de asegurar la no impunidad de los atentados a los derechos humanos de quienes están amparados por la normativa supranacional de la Convención, pero además el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva que, entre otras cosas, implica la obligación del Estado de realizar toda actividad necesaria conducente a esclarecer los hechos denunciados, identificar a los autores, juzgarlos y finalmente, de ser condenados, imponerles una sanción efectiva.

Por otra parte, conviene tener presente que en este fallo la Corte se hace cargo -de manera bastante detallada, e imponiendo rigurosas medidas al Estado- de la necesidad de prevenir (mediante capacitación), controlar (mediante un proceso de registro del uso de armas) y de investigar (suspendiendo de las funciones operativas al funcionario investigado) las actuaciones de los funcionarios policiales venezolanos; en particular de aquellas que implican el ejercicio del uso de armas de fuego. En el caso de Venezuela esto es particularmente pertinente y relevante porque -como los han indicado numerosas instituciones internacionales y organizaciones no gubernamentales- las fuerzas de orden de ese país tiene un patrón constante y preocupante de ejercicio abusivo, y en no pocos casos letal, del poder de fuego que poseen.

Por último, la resolución de la Corte reitera también su asentada jurisprudencia en cuanto al carácter simbólico y reparador de sus sentencias, imponiendo a Venezuela la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de la violación de derechos humanos, la publicación en un diario de la sentencia y la asistencia integral a las víctimas de las violaciones a sus derechos fundamentales.

Entrando ahora a lo sustantivo de esta sentencia, vale la pena mencionar que la resolución en comento reconoce la violación de un conjunto importante de derechos humanos que habrían sufrido miembros de una familia venezolana compuesta por la Sra. Justina Barrios, la madre de la familia, y sus doces hijos, con sus respectivas parejas y sus 22 nietos. Entre los años 1998 y 2011 fueron asesinados cuatro hijos y tres nietos de la Sra. Barrios a causa de algunos ataques con armas de fuego por parte de la policía venezolana. En el 2003, algunos de los miembros de esta familia fueron sacados de sus casas, y sus  bienes fueron sustraídos y destruidos, mientras otros miembros de la familia (incluidos algunos menores) fueron detenidos, agredidos y amenazados en varias ocasiones entre los años 2004 y 2005, Como consecuencia de estas conductas realizadas por los aparatos policiales venezolanos, varios miembros de la familia Barrios decidieron dejar sus lugares de residencia y se transfirieron a otras partes para buscar mayor seguridad y serenidad.

El 26 de julio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó a la Corte IDH el caso "Familia Barrios contra la República Bolivariana de Venezuela", el que se inicio con dos precedentes peticiones incoadas el 16 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2005. Ya en aquellos años la Comisión había requerido la intervención de la Corte para la dictación urgente de medidas provisionales a fin de salvaguardar la vida y la integridad personal de los miembros de la familia.

No obstante esas intervenciones, las medidas de protección no fueron nunca adoptadas por el Estado de Venezuela, y los trágicos eventos que sufrieron los Barrios son pruebas de esto.

La Corte IDH, después de un atento análisis del caso y de las audiencias públicas realizadas para conocer la verdad de los hechos, reconoce la responsabilidad del Estado de Venezuela en la violación del derecho a la vida (art. 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CIDH), de la integridad personal (art. 5), de la libertad personal (art. 7), de la protección especial de la condición de menores (art. 19), de la propiedad privada (art. 21), del derecho de circulación y residencia (art. 22) y de la garantía a la protección judicial (art. 8 y 25).

 

2. Presupuestos fácticos del caso y solicitud de medidas provisionales

Al principio la familia Barrios era una familia normal, que residía en la población de Guanayén, en el estado Aragua (Venezuela) y estaba compuesta por más de 40 personas entre hijos e hijas de la señora Justina Barrios, sus parejas y los nietos.

Todo empezó al final de 2003 cuando dos funcionarios de la policía de Aragua se presentaron al negocio de venta de licor de los señores Luis y Narciso Barrios. Los funcionarios llegaron ebrios y uno de ellos tuvo una disputa con el señor Narciso Barrios, quien golpeó al funcionario en la cabeza. En este conflicto el arma reglamentaria del policía cayó al piso y Narciso Barrios la guardó. Después de este incidente, pero el mismo día, llegaron un grupo de quince funcionarios armados que robaron cervezas y dinero del negocio. Por lo mismo, el señor Barrios decidió devolver el arma.

Al mes siguiente, el 11 de diciembre de 2003, una unidad de la policía de Aragua detuvo al sobrino, menor de edad, del señor Narciso Barrios. Cuando el Sr. Narciso salió en su búsqueda, los policías liberaron el sobrino y, en cambio, a él lo asesinaron con varios impactos de balas.

En marzo y abril del 2004, otros familiares de la víctima fueron detenidos sin orden judicial, torturados y amenazados por parte de la policía local. La Fiscalía Superior del Ministerio Público de Aragua solicitó medidas de protección para la familia Barrios pero aquellas no fueron ejecutadas. Así, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua presentó una solicitud de medidas cautelares a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Pero estos actos de evidente abuso policial continuaron reiteradamente durante todo el 2004 y, específicamente en septiembre, algunos miembros de la policía amenazaron otra vez a los Barrios manifestando que "no se sorprendieran cuando los visitaran unos encapuchados". Después de dos días el señor Luis Barrios fue asesinado en el patio de su casa por dos hombres encapuchados que dispararon varias veces contra él.

La situación de la Familia Barrios era particularmente difícil y por esto la Comisión Interamericana solicitó a la Corte IDH que ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales para proteger la vida y la integridad personal de Eloisa Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios, Inés Josefina Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Beatriz Barrios, Néstor Caudi Barrios, Orismar Carolina Alzul García y Juan José Barrios. El día siguiente de esta petición, la Corte dictó una Resolución de medidas urgentes, en la cual ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de estas personas[1]. Asimismo el 29 de junio y el 22 de septiembre de 2005, el 4 de febrero y el 25 de noviembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011, la Corte adoptó otras resoluciones que, en el momento de dictar esta sentencia, todavía se  encontraban vigentes y no cumplidas.

A pesar de estas medidas provisionales, desde1998 han sido cuatro hijos y tres nietos de la señora Barrios que "han sido privados de la vida por disparos de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998, 2003, 2004, 2005, 2009, 2010 y 2011. Asimismo, las residencias de algunos de ellos fueron allanadas y sus bienes sustraídos y destruidos en 2003, y otros miembros de la familia, incluidos niños, han sido detenidos, agredidos y amenazados en diversas oportunidades en los años 2004 y 2005". Por ello, algunos familiares dejaron estos lugares para vivir en otras localidades más seguras.

Estos hechos fueron "parte de un patrón específico de persecución contra los miembros de una familia [...] por parte de las policías regionales en Venezuela con una incidencia importante en el [e]stado Aragua". Varios de los "asesinatos han estado precedidos de amenazas y lesiones físicas contra las víctimas, continuando dichos actos contra otros familiares, especialmente aquellos que presenciaron los hechos anteriores o que se atrevieron a denunciarlos". [...] [E]l conjunto de los hechos revela un patrón de encubrimiento que inicia desde la tergiversación de lo sucedido por parte de los perpetradores, continúa con la ausencia de esclarecimiento judicial e incluye la activación de diversos métodos de amenaza y hostigamiento dirigidos a evitar la determinación de la verdad y el establecimiento de responsabilidades.  El Estado de Venezuela conocía estos hechos y los ha tolerado en diversas ocasiones.

 

3. Los principios de la Corte en materia

Los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la responsabilidad del Estado se funda en actos, omisiones de cualquier poder u órgano de éste que la violen[2]. Por la Corte la protección de los derechos humanos comprende necesariamente la restricción al ejercicio del poder del Estado.

El Estado tiene la obligación de organizar toda la estructura gubernamental a fin de asegurar y prevenir el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, debe garantizar la creación de un lugar sin violaciones de derechos inalienables y tiene el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

Los agentes estatales deben hacer un uso legítimo de la fuerza, empleándolo y limitándolo proporcionalmente, definido por la excepcionalidad y cuando sea "absolutamente necesario". El uso de la fuerza o de otros instrumentos de coerción podrán usarse cuando se hayan agotado los demás medios de control y la legislación interna debe establecer reglas claras para su utilización. La obligación de iniciar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones[3].

La Corte ha siempre considerado en su jurisprudencia que la integridad personal es un bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y este derechos no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia. También en ámbito internacional la prohibición de tortura, tanto física como psicológica, es absoluta y se ha reconocido que las amenazas o el peligro de someter a una persona a graves lesiones físicas puede ser considerado "tortura psicológica" y como tal sancionada.

El Estado debe ser el garante de los derechos humanos de sus ciudadanos, con cuidado y responsabilidad y tiene que tomar medidas especiales para proteger los intereses de sus niños, adoptando todo lo necesario para asegurar la plena vigencia de los derechos de los pequeños[4], en consideración a sus condiciones de vulnerabilidad.

 

 4. La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

A partir de 2004, se sucedieron diversos atentados contra la vida de los miembros de la familia Barrios que, a su vez, tuvieron características comunes, con muertes producidas por varios disparos de armas de fuego cerca de sus residencias. El Estado venezolano conocía esta situación de riesgo debido a las medidas provisionales, adoptadas con anterioridad, en las cuales se denunciaron las amenazas y se atribuían a funcionarios de la policía del estado Aragua. Pero ninguna de las investigaciones abiertas por estos hechos ha concluido con el esclarecimiento de las muertes, haciendo con ello imposible la sanción de sus responsables por la falta de diligencia, de exhaustividad y de seriedad por parte de las autoridades estatales encargadas de las persecuciones, y algunos de estos procesos han sido archivados o están en etapas preliminares de la investigación.

La Corte concluyó que el Estado es responsable por las violaciones cometidas por agentes policiales del estado Aragua en relación con los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal, a la vida privada, a la propiedad privada, y de residencia y circulación de diversos integrantes de la familia Barrios y no cumplió el deber de protección y prevención respecto a los beneficiarios de las medidas de protección ordenadas por la Corte. Por estas razones dictaminó que:

El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios y Néstor Caudi Barrios.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención en perjuicio a Benito Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios y Elvira Barrios.

El Estado es también responsable por la violación del derecho a la protección especial por su condición de niños, de Rigoberto, Oscar José y Jorge Antonio Barrios, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en relación con el artículo 1.1 y, respectivamente, con los artículos 4, 5 y 7 de la misma).

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida privada y a la propiedad privada, consagrados respectivamente en los artículos 11.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García y de sus familiares (Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul).

El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en perjuicio de Elvira Barrios, Oscar José Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios, Lorena del Valle Pugliese Barrios, Darelbis Carolina Barrios, Elvis Sarais Colorado Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Beneraiz de la Rosa, Danilo David Solórzano Barrios, Maritza Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Néstor Caudi Barrios, Génesis Andreína Navarro Barrios, Víctor Tomás Navarro Barrios, Heilin Alejandra Navarro Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Eloisa Barrios, Víctor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios y asimismo el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección especial de los niños, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 22.1 del mismo instrumento, en perjuicio de estos niños: Oscar José Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios, Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios, Danilo David Solórzano, Elvis Sarais Colorado Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios, Lorena del Valle Pugliese Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Génesis Andreina Navarro Barrios, Victor Tomas Navarro Barrios, Heilin Alejandra Navarro Barrios, Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios y Wilneidys Betania Pimentel Barrios.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y a la protección judiciales, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de  Justina Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Carlos Alberto Ortuño y Eloisa Barrios, Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios, Elbira Barrios, Néstor Caudi Barrios, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Benito Antonio Barrios Rangel, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Oscar José Barrios, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Luis Alberto Alzul y de Maritza Barrios.

El Estado es responsable por el incumplimiento de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios.

Por último, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los siguientes familiares: Justina Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Maritza Barrios, Elbira Barrios, Eloisa Barrios, Inés Josefina Barrios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Carlos Alberto Ortuño, Orismar Carolina Alzul García, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Luis Alberto Alzul, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Benito Antonio Barrios Rangel, Orianny Nazareth Pelae, Oriana Nazareth Pelae, Michael José Barrios Espinosa, Dinosca Alexandra Barrios Espinosa, Marcos Antonio Diaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior José Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Beatriz Adriana Cabrera Barrios, Victor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios, Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios.

 

 5. Reparaciones

En razón de la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos, la Corte dispuse que el Estado de Venezuela debe investigar los hechos del caso para determinar los responsables materiales e intelectuales de las violaciones y sancionarlos en un plazo razonable, utilizando todo los recursos necesarios para valorar las pruebas y proteger las personas y los testigos del proceso. Adicionalmente, recordó que en virtud de la gravedad de los hechos, los autores no podrán beneficiarse de la amnistía, ni ninguna disposición que exima de responsabilidad. Los resultados de las investigaciones deberán ser divulgados públicamente para que todos los ciudadanos venezolanos conozcan los hechos del caso y sus responsables. El Estado tendrá también que examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas y sancionar a los servidores públicos correspondientes.

La Corte consideró conveniente que el Estado brinde atención médica y psicológica gratuita, por medio de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que lo soliciten y en forma inmediata, efectiva y adecuada al caso.

El Estado deberá publicar, en un plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte en el Diario Oficial, en otro de amplia circulación nacional y la sentencia integral en un sitio Web oficial por un período de un año. Tendrá también que reconocer su responsabilidad internacional a través de una ceremonia pública conducida por altas autoridades nacionales y estatales, en el plazo de un año, con presencia de los miembros de la familia Barrios y este acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación.

La Corte afirmó que las circunstancias y las afectaciones del presente caso incidieron en la escolaridad de los hijos de las víctimas fallecidas, y de los niños víctimas de desplazamiento. Por esta razón, la Corte ordenó que el Estado otorgue becas en instituciones públicas venezolanas para todas las víctimas del presente caso.

Con el fin  de garantizar la no repetición de violaciones de derechos humanos, la Corte consideró importante fortalecer las capacidades institucionales del personal policial del estado de Aragua mediante su capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad y libertad personal, así como a los límites a los que se encuentran sometidos al detener a una persona[5]. El Estado debe organizar cursos obligatorios de formación para los policías del estado de Aragua de todos los niveles jerárquicos inherente a los puntos señalados y citando la sentencia y la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a las violaciones del presente caso.

Los funcionarios policiales, cuando efectúen un disparo de un arma de fuego en contra de cualquier ciudadano, tendrán también que poner esta acción en un sistema de informes denominado "Informe para el Superior Inmediato sobre Uso de la Fuerza"[6] y en estos casos, "se procederá a realizar una investigación inmediata a cargo de personal capacitado",  el funcionario implicado "será asignado a labores administrativas hasta que la investigación determine su responsabilidad"[7].

 

A) Daño material

El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso[8].

Aunque los representantes de las víctimas no aportaron pruebas de los gastos funerarios y tampoco del daño causado al patrimonio de los integrantes de la familia Barrios, la Corte presumió que los familiares incurrieron en tales gastos: respecto de las siete personas fallecidas[9], la Corte estima que el Estado pague por daño material US$ 3.000,00 a la señora Eloisa Barrios, US$ 2.000,00 a Elbira Barrios y US$ 2.000,00 a Maritza Barrios y respecto destrucción de propiedad privada y la sustracción de bienes, el Estado tiene que pagar US$ 600,00 en favor de Brígida Oneyda Barrios y US$ 5.000,00 por Orismar Carolina Alzul García y Luís Alberto Barrios, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

La Corte fijó en equidad la suma de US$ 2.000,00 a Maritza Barrios por concepto de reembolso por gastos en atención médica de la hospitalización de once días de Rigoberto Barrios antes de su muerte, de responsabilidad del Estado.

En razón del hecho que los hijos de Narciso Barrios, Benito Antonio Barrios Rangel y Annarys Alexandra Barrios Rangel, fueron a vivir con la señora Luisa del Carmen Barrios a partir de 2003, año del fallecimiento del primero, realizando erogaciones económicas para la manutención de los niños, la Corte ordenó al Estado pagar a la Señora Luisa del Carmen Barrios US$ 5.000,00.

En fin, teniendo en cuenta la edad de las víctimas al momento de su fallecimiento, de la falta de estudios profesionales y de un salario definido, la Corte decidió fijar por daño material las siguientes sumas: US$ 55.000,00 por Benito Antonio Barrios, US$ 57.500,00 por Narciso Barrios, US$ 55.000,00 por Luis Alberto Barrios, US$ 60.000,00 por Rigoberto Barrios, US$ 57.500,00 por Oscar José Barrios, US$ 60.000,00 por Wilmer José Flores Barrios y US$ 55.000,00 por Juan José Barrios.

 

B) Daño inmaterial

El daño inmaterial comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia[10].

La Corte decidió fijar, por las violaciones y los sufrimientos y daño a las víctimas, al sentimiento de inseguridad, impotencia y miedo por  falta de justicia sobre las violaciones perpetradas, el cambio en las condiciones de vida y el desmembramiento del núcleo familiar, las siguientes sumas de dinero: US$ 70.000,00 a Rigoberto Barrios, US$ 60.000,00 a Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios y Oscar José Barrios, US$ 50.000,00 a Luis Alberto Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, US$ 35.000,00 a Justina Barrios, US$ 25.000,00 a Néstor Caudi Barrios y Maritza Barrios, US$ 20.000,00 a Jorge Antonio Barrios Ortuño, Orismar Carolina Alzul García y Elbira Barrios, US$ 10.000,00 a Carlos Alberto Ortuño, Ronis David Barrios Alzul, Roniel Alberto Barrios Alzul, Luis Alberto Alzul, Annarys Alexandra Barrios Rangel, Benito Antonio Barrios Rangel, Orianny Nazareth Pelae, Oriana Nazareth Pelae, Michael José Barrios Espinosa, Dinosca Alexandra Barrios Espinosa y Eloisa Barrios, US$ 5.000,00 a Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios, Lorena del Valle Pugliese Barrios, Darelbis Carolina Barrios, Elvis Sarais Colorado Barrios, Pablo Julián Solórzano Barrios, Beneraiz de la Rosa, Danilo David Solórzano Barrios, Beatriz Adriana Cabrera Barrios, Víctor Daniel Cabrera Barrios, Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios, Brígida Oneyda Barrios, Marcos Antonio Diaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior José Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Inés Josefina Barrios, Lilia Ysabel Solórzano Barrios, Génesis Andreina Navarro Barrios, Heilin Alejandra Navarro Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Victor Tomás Navarro Barrios.

 

C) Costas y gastos

La Corte señaló, como lo ha hecho por ejemplo en el caso Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina[11], que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana y que "las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que los sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos que se haya incurrido en el procedimiento ante esta Corte"[12].

El Tribunal estableció por lo tanto que el Estado debe pagar US$ 2.000,00 a favor de Eloisa Barrios y US$ 18.000,00 a la Comisión de Justicia y Paz del Estado Aragua, de COFAVIC (Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989), y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional.

En fin, la Corte ordenó al Estado el reintegro de US$ 3.232,16 al Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, creado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 2008, para la presentación de una declaración y un dictamen pericial en la audiencia pública celebrada los días 29 y 30 de junio de 2011 en Costa Rica[13], así como el envió de una declaración presentada mediante affidávit[14].

 


[1] Cfr. Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2004.

[2] Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de novembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 234.

[3] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrs. 81, 83, 84, 86 y 88. Asimismo, cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 66, 67, 68 y 75.

[4]  Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 57, 59 y 60; Caso Servellón García Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201.

[5]  Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 303, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 173.

[6] Cfr. Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, (expediente de fondo, tomo VII, folios 1682 a 1718), folio 1702.

[7] Supra nota 6 folios 1702 y 1703.

[8] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 231.

[9] Cfr. Caso Servellón García Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 177, y Caso González y otras, supra nota 2, párr. 565.

[10] Cfr. Caso de los Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19

de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 84, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 224.

[11] Cfr. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No. 39, párr. 79, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C. No. 234,párr. 252.

[12] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 197, y Caso Barbani Duarte y Otros, supra nota 11, párr. 270.

[13]  Durante el 91 Período Ordinario de Sesiones de la Corte.

[14]  En la Resolución de la Corte IDH de  15 de abril de 2011, el Presidente había declarado procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal y había aprobado que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones.