ISSN 2039-1676


27 aprile 2012 |

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las desapariciones forzadas de niños

Corte IDH, sentencia 31 agosto 2011, caso Contreras y Otros Vs. El Salvador, serie C 232 (ABSTRACT IN ITALIANO)

Diritto penale contemporaneo avvia con questa scheda un monitoraggio della giurisprudenza della Corte Interamericana dei Diritti Umani (Corte Interamericana de los Derechos Humanos, o Corte IDH), istituita dalla Convenzione americana dei diritti umani e con sede a San José di Costa Rica, alla cui giurisdizione si sono volontariamente sottoposti quazi tutti gli Stati del continente americano - con le rimarchevoli eccezioni, peraltro, degli Stati Uniti e del Canada -.

Come è noto, la Corte svolge una funzione omologa a quella della Corte europea di Strasburgo; e la sua giurisprudenza presenta profili di notevole interesse anche per l'osservatore europeo, che il nostro monitoraggio intende porre in luce. Primo fra tutti, nell'ottica del penalista, la chiarissima affermazione dell'esistenza di obblighi di tutela penale dei diritti fondamentali alla vita, a non essere sottoposti a tortura, alla libertà personale; obbligo che si declina non solo nel dovere di predisporre una appropriata legislazione penale a tutela di tali diritti, ma soprattutto nel dovere di compiere indagini effettive in relazione a ogni sospetta violazione, e poi di catturare, processare e condannare i responsabili, laddove il processo e la stessa condanna penale assumono un'evidente funzione riparatoria per le vittime della violazione.

Particolarmente rimarchevole è quella giurisprudenza della Corte che ha dichiarato contrarie alla Convenzione e conseguentemente invalide le leggi di amnistia che dichiarino non punibili le violazioni più gravi dei diritti fondamentali durante le dittature militari dai vari detentori del potere: tale giurisprudenza è stata recepita da varie corti supreme latinoamericane (in particolare da quella argentina e quella cilena), che hanno così aperto o riaperto processi contro i responsabili di quelle atrocità nonostante la presenza di leggi di amnistia che avevano preteso di garantir loro l'impunità (per un'analisi di questa giurisprudenza, raffrontata a quella parallela della Corte EDU in materia di obblighi positivi di tutela penale, si veda nella dottrina italiana F. Viganò, L'arbitrio del non punire. Sugli obblighi di tutela penale dei diritti fondamentali, in Scritti in memoria di Federico Stella, vol. IV, Giuffrè, Milano, 2011, pp. 2645-2704 nonché più sinteticamente, Id. Sobre las obligaciones de tutela penal de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del TEDH, in questa Rivista).

Il caso oggetto di questa scheda si riferisce invece a vari episodi di sparizione forzata di bimbi rapiti da appartenenti a corpi militari impegnati in operazioni di controguerriglia durante la guerra civile che insanguinò il Salvador tra il 1980 e il 1991. Una delle vittime era risultata ancora in vita anni dopo, registrata sotto falso nome presso una famiglia che evidentemente l'aveva avuta di fatto in adozione; mentre di tutte le altre vittime non si era avuta più alcuna traccia. La Corte - a fronte del riconoscimento della propria responsabilità internazionale da parte dello Stato del Salvador - ritiene violate numerose garanzie convenzionali (diritto alla vita, all'integrità fisica, a non essere sottoposti a tortura o a trattamenti inumani o degradanti, alla libertà personale, alla vita personale e familiare), anche in relazione alla grave deficienza delle indagini rivolte a chiarire la sorte dei bimbi in questione e ad assicurare eventualmente la loro riunificazione alle famiglie naturali; e impone allo Stato soccombente di adottare una serie di misure di riparazione, a partire dall'obbligo di continuare a indagare sui fatti, sino a quello di assicurare, a spese pubbliche, un idoneo trattamento psicologico in favore della minore ritrovata, oltre a varie misure di carattere simbolico (intitolare scuole con il nome delle vittime, organizzare cerimonie pubbliche per ricordare i fatti, promuovere la realizzazione di documentari sugli stessi, etc.). (Abstract a cura di Francesco Viganò)

 

Per scaricare la sentenza qui esaminata, clicca sotto su download documento. 

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1. Introducción

El presente comentario es a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) que, en Agosto de 2011, condenó a El Salvador en relación a tres casos relativos a desapariciones forzadas de seis menores de edad, ocurridos entre los años 1981 y 1983, por parte de diferentes cuerpos militares que participaron en operaciones militares de contraguerrilla, en el contexto del conflicto armado que se vivió en ese Estado entre los años 1980 y 1991. Esos menores fueron secuestrados de sus familiares, desaparecidos y, salvo uno de ellos, hasta el día de la sentencia se desconocía sus paraderos.

La sentencia tiene, a lo menos, cuatro razones que justifican largamente su lectura. En primer lugar, se trata de un caso -bastante excepcional- donde el Estado de El Salvador reconoce, desde la etapa de investigación ante la Comisión, su responsabilidad en los hechos que se investigaban; en segundo lugar, la Corte IDH, reiterando su jurisprudencia en este tipo de casos, además de imponer la sanción al Estado y la reparación económica a las víctimas, dispuso obligaciones simbólicas y de reparación sobre el Estado como parte integrante de la sanción; en tercer lugar, la sentencia se refiere a una serie de delitos (desapariciones forzadas) donde la propia Corte IDH reconoce la complejidad en sus investigaciones pero, no obstante ello, por la gravedad de los mismos exhorta a los Estados a ser particularmente diligentes con las obligaciones positivas que se derivan de este tipo de hechos; por último, y en cuarto lugar, se trata de un caso donde la Corte profundiza la que ha sido su constante jurisprudencia en términos de obligaciones positivas de los estados, en este caso en la obligación de investigar, juzgar y condenar (dentro del marco del debido proceso) y sancionar penalmente a los responsables que se identifiquen como autores de estas graves violaciones de derechos fundamentales.

Respecto del primer punto resulta necesario destacar tres cosas que nos parecen de la mayor trascendencia. Por una parte, es destacable y encomiable que el Estado acusado de violaciones tan significativas a los derechos fundamentales, más aún tratándose de menores de edad, reconozca tempranamente su responsabilidad y determine asumir las consecuencias que esa aceptación de responsabilidad importa. Más aún, si históricamente ese mismo Estado había sistemáticamente negado la realidad de esos hechos. En segundo término, es desde luego importante el valor simbólico y de reparación que implica que, junto a ese reconocimiento, el Estado de El Salvador explícitamente pidiera perdón a una de las víctimas (la única que hasta el momento había sido encontrada) y se comprometiera a investigar y sancionar las responsabilidad penales correspondientes. Pero además, parece también necesario llamar la atención sobre el contenido de reparación que la propia Corte le asigna a la realización y desarrollo del juicio. En otras palabras, la Corte con la aceptación del Estado podría perfectamente haber reducido el ámbito del debate en torno a la determinación de los hechos y la recepción de pruebas; sin embargo, la Corte no lo hizo, por el contrario, realizó el mismo esfuerzo de determinación fáctica que suele hacer, escuchó a las víctimas directas y a sus familiares, dando cuenta con ello de la importancia del debate no sólo como una instancia de determinación de los hechos, sino que también relativa a la posibilidad de las víctimas de acceder directa y personalmente a la justicia. En término coloquiales -pero no por ello menos importante- permitirles a las víctimas sentir que un tribunal (cuando a nivel nacional muchos no lo hicieron) les abre las puertas, las escucha y puede dimensionar los años de sufrimiento y angustia que vivieron por el desconocimientos de sus familiares. Todo ello agravado en el hecho que se trataba de niños.

En segundo lugar, la sentencia de la Corte IDH, en lo que también ha sido una constante de su jurisprudencia frente a violaciones de los derechos fundamentales de la mayor trascendencia, además de disponer la sanción al Estado y una reparación económica a la víctima, obliga al Estado a realizar una reparación simbólica mediante un acto público en el cual reconozca su responsabilidad internacional por estos graves hechos, y además le impone la obligación que determinados recintos educacionales lleven el nombre de los menores que fueron vulnerados en sus derechos más esenciales. Estas medidas reflejan el profundo convencimiento de la Corte IDH de la necesidad de ir aumentando el acervo cultural de los puebles de América sobre el contenido y la relevancia de los derechos fundamentales, además de la necesidad de su adecuada protección. En otras palabras, mediante estas sanciones la Corte IDH espera que la misma trascienda a las víctimas del caso, que en cambio sea una cuestión de relevancia nacional, y que por lo mismo logre quedar en la memoria histórica del pueblo, todo ello con el objetivo específico de intentar evitar que estos hechos se vuelvan a repetir. Con todo lo criticable que ello puede ser, difícilmente alguien podría desconocer que esa forma de sanciones (que no son propiamente penales) cumple también funciones preventivas y retributivas.

En tercer lugar, la Corte reconoce lo complejo que resulta la investigación de los delitos de desapariciones forzadas, por la falta de prueba, porque muchas veces -como sucedió en este caso- los menores secuestrados son objetos de adopciones ilegales que importan una serie de modificaciones a la documentación legal existente del menor, etc., pero a no obstante ello, la Corte refuerza el llamado a los Estados a cumplir con sus obligaciones positivas en estos hechos, a saber, tipificar adecuadamente estos delitos, investigarlos, juzgarlos y condenarlos y, por último, sancionarlos adecuadamente.

Por último, esta sentencia viene también a reafirmar una jurisprudencia constante de la Corte IDH -que, aunque con matices se puede observar en su homóloga europea- de establecer obligaciones positivas a los estados, que ya no importan necesariamente la abstención de la violación de derechos fundamentales (obligaciones negativas) sino que derechamente la obligación de proteger ciertos derechos fundamentales mediante el ejercicio de ciertas acciones positivas, en el ámbito penal, que son de responsabilidad del Estado. Típicamente estas obligaciones positivas pueden apreciarse como obligaciones de criminalizar, es decir, tipificar penalmente ciertas conductas lesivas de ciertos derechos fundamentales; de investigar, mediante efectivas investigaciones realizadas por el Estado para determinar la identidad de los responsables de violaciones de derechos humanos; de condenar, en otras palabras, de juzgar y adjudicar la responsabilidad a los autores identificado (en el contexto de un debido proceso); y por último, de sancionar penalmente, o sea, imponer sanciones penales que sean las adecuadas para que ciertos hechos particularmente graves no queden impunes, ni siquiera mediante la aplicación de la amnistía, la prescripción o el indulto.

Una versión resumida de un acabado estudio de la evolución, avance y futuro de este tipo de jurisprudencia en la Corte IDH y la Corte EDH puede descargarse en esta misma revista en Viganò Sobre las obligaciones de tutela penal de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del TEDH.

Para descargar la sentencia, presione el ícono que se encuentra al final del texto.

 

2. Presupuestos fácticos del caso.

A.   Hechos relacionados con la desaparición forzada de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez.

En 1981, Ana Julia y Carmelina Ramírez vivían con su tía Eloisa Portillo y su padre en el cantón de Cerro Pando, ya que su madre trabajaba en San Francisco Gotera. Es un hecho reconocido por el Estado que, en el curso de un operativo de contrainsurgencia denominado "Operación Rescate", el 13 de diciembre de 1981 las Fuerzas Armadas llegaron al cantón de Cerro Pando, ingresaron a la casa de la familia Mejía Ramírez, ejecutaron a los ahí presentes y que, afortunadamente,  las niñas se habrían "metido debajo de una mata de huerta, [por lo que hasta] cuando pas[ó] la tropa las encontraron, [y] al salir vieron a sus familiares muertos". Que posteriormente la Sra. Ester Pastora Guevara, madrina de ambas niñas, vio pasar a miembros de las Fuerzas Armadas que llevaban a las dos menores cuando se encontraban en la casa de la Sra. Herminia Argueta. Es así que Ana Julia advirtió esta situación y los soldados decidieron dejarles a las niñas. Por la tarde de ese mismo día, miembros del Batallón Atlacatl volvieron al sector y se llevaron a Ana Julia y a Carmelina, de catorce y siete años respectivamente. A la fecha no se tiene conocimiento del paradero de Ana Julia ni de Carmelina Mejía Ramírez.

 

B.   Hechos relacionados con la desaparición forzada de los hermanos Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras

El 24 de agosto de 1982 "un operativo militar de grandes proporciones" se desplegó en varios cantones de San Vicente, en el cual participaron diversas unidades de la Quinta Brigada de Infantería junto a otras unidades de las Fuerzas Armadas, realizando un procedimiento denominado por la población civil como la "invasión anillo", "pues se movilizó en forma de crear un cerco militar, evitando la huida de sus objetivos". En ese contexto, El Salvador ha reconocido que el 25 de agosto de 1982 la población civil que intentaba refugiarse en "La Conacastada" fue descubierta y atacada indiscriminadamente con armas de fuego por los efectivos militares. Mientras la familia Contreras huía a ese sector, sus tres hijos fueron alcanzados por efectivos militares. Al momento de los hechos, Gregoria Herminia tenía cuatro años y tres meses, Serapio Cristian un año y ocho meses, y Julia Inés cuatro meses. Posteriormente, los padres de los menores tomaron conocimiento que sus hijos habían sido vistos en el puesto militar del cantón Río Frío, al norte del municipio de Tecoluca, según lo reconoció el propio Estado. A la fecha no se tiene conocimiento del paradero de Serapio Cristian y Julia Inés Contreras. Por otro lado, el 13 de diciembre de 2006, a través de un comunicado de prensa, la Asociación Pro-Búsqueda hizo público el reencuentro entre María Maura Contreras, Fermín Recinos y Gregoria Herminia Contreras.

Por último, es importante destacar que Gregoria Herminia Contreras fue registrada como Gregoria de Jesús Molina en la Alcaldía Municipal de Santa Ana el 16 de mayo de 1988, con fecha de nacimiento 3 de diciembre de 1979 en el Cantón Ochupse Arriba y como hija de María Julia Molina, quien manifestó ser la madre. Hasta la fecha de la sentencia se encontraba registrada bajo ese nombre y mantenía los datos falsos.

 

C.  Hechos relacionados con la desaparición forzada de José Rubén Rivera Rivera.

El Estado reconoció que desde 1981 la población civil de La Joya se vio afectada por operativos militares que, inicialmente, fueron efectuados en periodos cortos y por grupos no tan numerosos de soldados. Que, sin embargo, esa situación fue cambiando sustancialmente hasta terminar con operativos cada vez mayores y con una presencia militar que "se incrementó a niveles masivos". En uno de esos operativos de grandes dimensiones, integrado en su mayor parte por miembros de la Quinta Brigada de Infantería y efectivos del Batallón Cañas, se invadió la zona del cantón La Joya, el 17 de mayo de 1983, por lo que las familias abandonaron sus hogares y se refugiaron en el cerro conocido como "El Moncholo", del mismo cantón. La Sra. Rivera, junto a sus tres hijos, formaba parte del grupo de personas perseguidas en el operativo. En esa circunstancia la Sra. Rivera entregó a su hijo, José Rubén, al sobrino de su esposo, David Antonio Rivera Velásquez, para que se lo llevara -junto con otros niños- fuera del sector en un caballo. Sin embargo, David Rivera no pudo lograr ese cometido porque fue sorprendido en las cercanías por las tropas. Los niños fueron vistos por los soldados, quienes decidieron llevarse a José Rubén y dejar abandonados en la zona a otros dos niños. A la fecha no se tiene conocimiento del paradero de José Rubén Rivera.

 

3. Reconocimiento de responsabilidad internacional

El Salvador reconoció que, en el contexto del conflicto armado[1] interno que se vivió en el país y que tuvo lugar entre los años 1980 hasta 1991, se "produjo un patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños, niñas y jóvenes[2]", principalmente en aquellas zonas afectadas por enfrentamientos armados y/u operativos militares. Asimismo, reconoció que "dentro del patrón de desapariciones forzadas de niños y niñas que fue perpetrado durante el conflicto armado interno salvadoreño", se produjeron las desapariciones de los hermanos Gregoria Contreras, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras; de los hermanos Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén Rivera. El Estado reconoció, expresamente, su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de estas seis víctimas.

En concreto, el Estado admitió su responsabilidad internacional por las violaciones -en perjuicio de los niños y niñas ya individualizados-, de los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la libertad y seguridad personal; a la protección de la familia; al nombre; a la identidad y a la protección de los niños; y al derecho a la verdad de los familiares de las víctimas, todos los cuales se encuentran  consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto a las reparaciones, el Estado reconoció su obligación de investigar el destino o paradero de cinco de estos niños (dado que Gregoria Herminia Contreras fue encontrada en el año 2006) y entregárselos a sus familiares, además de adoptar todas las medidas para el restablecimiento de su identidad y facilitar su reunificación familiar a través de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno. También de asumir los gastos del reencuentro y de la atención psicosocial que fuesen  necesarias; y, por último, investigar los hechos denunciados, procesar y sancionar - conforme al debido proceso - a los responsables de los hechos.

En la audiencia pública del 17 de mayo de 2011[3], el Estado pidió perdón directamente a Gregoria Herminia Contreras "por el dolor inconmensurable ocasionado por agentes del Estado [...] que traj[o] tan trágicas consecuencias para ella y sus familiares, [así como] por el desamparo que le impuso la indiferencia de las instituciones del Estado a lo largo de su vida".

La Comisión manifestó que "es la primera vez que frente a los gravísimos hechos que [...] sucedieron durante la guerra de El Salvador se presenta con [...] claridad un Estado [...] que reconoce los graves hechos de violencia y graves violaciones de derechos humanos" y consideró que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y su perdón tienen un valor simbólico e histórico relevante, puesto que por años el Estado salvadoreño negó la existencia de estas prácticas, a saber, la desaparición de niños y niñas.

También los representantes consideraron que las aclaraciones del Estado "son una muestra de buena fe". En ese contexto, expresaron que era igualmente necesario que la Corte acogiera el reconocimiento de responsabilidad del Estado salvadoreño, pues el mismo está dirigido al reconocimiento de los derechos de las víctimas. Por último, y no obstante, reconocer el cambio de posición del Estado respecto de estos hechos (hacia una mayor empatía), manifestaron su inquietud respecto de cómo ese cambio podía materializarse.

Al respecto, la Corte valoró positivamente la conducta del Estado que, manifestando su responsabilidad internacional, representa una admisión de los hechos contenidos en la demanda de la Comisión y un reconocimiento total a las pretensiones de derecho propuestas tanto por la Comisión como por los representantes.

 

4. Las normas en materia

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas, desde los años 80, considera las desapariciones forzadas de personas como un tipo de delito que supone la perpetración de múltiples violaciones de derechos humanos, después de una detención ilegal por manos de agentes gubernamentales o grupos organizados que actúan en nombre del Estado o que cuentan con su apoyo, autorización o consentimiento[4]. Los elementos principales establecidos por este Grupo de Trabajo fueron reutilizados en las definiciones de varios instrumentos internacionales. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas utiliza esta definición y prescribe que "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes"[5].

Otros instrumentos internacionales[6], como también lo ha hecho la  Corte Europea de Derechos Humanos[7],  señalan  como elementos típicos constitutivos de las desaparición forzadas: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

De conformidad con lo anterior, la Corte  ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forman parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado[8].

Por otra parte la Corte en el fallo ha reafirmado su doctrina -que no ha estado exenta de polémica-, que desde una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad.

En conclusión, el Tribunal ha sostenido que la práctica de desaparición forzada implica un abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tanto su prohibición como el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables han alcanzado carácter de jus cogens[9].

 

5. La decisión de la Corte Interamericana

En los ultimos 30 años ninguno de los autores materiales o intelectuales de las desapariciones forzadas de los niños y niñas: Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera han sido identificados y procesados, y tampoco se conoce la verdad sobre los hechos. Lo único que se ha logrado determinar, hasta el momento, es el paradero de Gregoria Herminia Contreras, y ello fue gracias a la acción de un organismo no estatal.

Desde el momento en que empezaron las investigaciones se ha verificado una falta de diligencia, de exhaustividad y de seriedad por parte de las autoridades estatales encargadas de las persecuciones penales y administrativas; dando como resultado investigaciones incoherentes y contradictorias largos períodos de inactividad procesal y  negativa de proporcionar información relacionada con los operativos militares. Todo esto permitió concluir a la Corte Interamericana que los procesos internos del Estado no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero de las víctimas, que no han garantizado los derechos de acceso a la justicia y que no han hecho nada para conocer la verdad sobre lo que ha pasado. Ejemplo de esto son las ineficientes  investigaciones para determinar a los responsables y aplicar sanciones, como tampoco la reparación integral de las consecuencias de las violaciones a las víctimas.

Por estas razones la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que:

El Estado es responsable de la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera.

El Estado es responsable de la violación de la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la violación de los artículos 11.2, 17.1 y 18 de la misma Convención (derecho a la vida privada y familiar, de la protección a la familia y del derecho al nombre) en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras que sufrió actos de violencia durante casi 10 años, desde los 4 hasta los 14 años.

El Estado es responsable de la violación del derecho a la vida familiar y de la protección a la familia, reconocidos en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las víctimas y de sus familiares.

El Estado es responsable de la violación de los derechos  a las  garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y la violación del derecho a la libertad personal, artículo 7.6 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, así como de sus familiares.

Por último, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los seis niños y niñas desaparecidos.

 

6. Reparaciones

La Corte consideró necesario que El Salvador adopte estrategias claras y concretas para superar la impunidad en el juzgamiento de las desapariciones forzadas de los niños y niñas durante el conflicto armado de 1980 - 1991, con el propósito de visibilizar el carácter sistemático que adquirió este delito -y que afectó de forma particular a la niñez salvadoreña-, y con ello hacer los mayores esfuerzos para evitar que estos hechos se repitan.

Teniendo en cuenta lo anterior y su jurisprudencia[10], se dispuso que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados para las investigaciones de desapariciones forzadas[11], y removiendo todos los obstáculos que han permitido la impunidad en este caso.

El Estado tiene que brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y pagar la suma de US$ 7.500,00 a Gregoria Herminia Contreras, por concepto de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, así como, por medicamentos y otros gastos conexos; además debe publicar, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte en un diario de amplia circulación nacional, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial y d) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en un medio informativo de circulación interna de las Fuerzas Armadas de El Salvador.

El Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas.

El Estado debe designar tres escuelas: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera, en un plazo de dos años y en los lugares donde ocurrieron las desapariciones forzadas, o en otros lugares cercanos de relevancia simbólica.

El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre la desaparición forzada de los niños durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos. Este video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes, escuelas y universidades del país para su promoción y proyección posterior, a fin de informar a la sociedad salvadoreña sobre estos hechos; el Estado tendrà también que adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas de violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado.

Por último, el Estado debe pagar por daño emergente US$45.000,00 a las familias de las víctimas y por daño inmaterial, atendiendo a los parámetros observados en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz., US$ 945.000,00 a las víctimas y sus familiares. Por el reintegro de costas y gastos, El Salvador tiene que pagar US$ 70.000,00 a la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos y US$ 30.000,00 al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Además tiene que reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad de US$ 4.131,51.

 

 

[1] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 48.1.

[2] El fenómeno de desaparición forzada en el conflicto armado salvadoreño ha sido abordado por la Comisión de la Verdad para El Salvador auspiciada por las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismos internacionales, autoridades y órganos del propio Estado y otras organizaciones; y respondió a una estrategia deliberada, en el marco de la violencia institucionalizada del Estado, que caracterizó a la época del conflicto.

[3] Celebrada en el 43° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, realizado en la ciudad de Panamá, República de Panamá.

[4]  Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132.

[5] Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

[6] Cfr. Artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. Informe a la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55.

[7] Cfr. Eur. Court HR, Case of Kurt v. Turkey (Application no. 15/1997/799/1002). Judgment of 25 May 1998, párrs. 124 a 128; Eur. Court HR, Case of Çakici v. Turkey (Application no. 23657/94). Judgment of 8 July 1999, párrs. 104 a 106; Eur. Court HR, Case of Timurtas v. Turkey (Application no. 23531/94). Judgment of 13 June 2000, párrs. 102 a 105; Eur. Court HR, Case of Tas v. Turkey (Application no. 24396/94). Judgment of 14 November 2000, párrs. 84 a 87, y Eur. Court HR, Case of Cyprus v. Turkey (Application no. 25781/94). Judgment of 10 May 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148.

[8] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 65, párr. 74, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 103.

[9]  Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Gelman, supra nota 8, párr. 183, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 8, párr. 137.

[10] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 181 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 237.

[11] Caso Anzualdo Castro, supra nota 10, párr. 181; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 256, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 10, párr. 237.